LEY Nº 1077
Otorga un aporte mensual no reintegrable a los Establecimientos Educacionales Privados de nivel medio.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. del 05-08-88.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- El Poder ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Cultura y Educación, otorgará mensualmente a los establecimientos educacionales y privados de nivel medio, un aporte no reintegrable.
Artículo 2°.- Están comprendidos en los alcances del Art. 1, los establecimientos que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estén incorporados a la enseñanza oficial de la Nación o la Provincia.
b) No persigan fines de lucro, y
c) En la localidad donde funcionen, no existan otros de igual nivel, ya sean nacionales o provinciales; salvo que estos sean establecimientos de igual nivel, que orienten una educación técnica o agrotécnica.
Artículo 3º.- El aporte establecido en la presente Ley, será equivalente al monto de un sueldo fijado para la categoría 16 - rama administrativa - de los agentes de la Administración Pública Provincial, debiendo ser destinado a la conservación, mantenimiento de sus edificios, pago de haberes de personal no docente, material didáctico a cualquier otra erogación que haga al buen funcionamiento del Colegio, a excepción del pago del haber docente.
Artículo 4º.- Al finalizar cada ejercicio contable, los responsables deberán rendir cuenta del dstino de los fondos, ante los organismos competentes.
Artículo 5º.- Perderán automáticamente el derecho a percibir el aporte, los Institutos que no den cumplimiento a lo preceptuado por el Art. 4, o dejarán de reunir las condiciones establecidas en el Art. 2 de la presente Ley.
Artículo 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputada a la partida específica del presupuesto vigente.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.